SITIO OFICIAL DE LA IGLESIA DEL PUEBLO GUANCHE

TENEMIR UHANA MAGEK GRACIAS PODEROSA SOL
ENEHAMA BENIJIME HARBA POR SALIR UN DÍA MÁS
ENAGUAPA ACHA ABEZAN. PARA ALUMBRAR LA NOCHE.

martes, 9 de abril de 2013

TÍTULO IX.





CAPITULO X.
DE PROVISIÓN Y REMOSIÓN DE LOS OFICIOS ECLESIÁTICOS
Artículo 82. Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.
1. Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se determinan bien por el mismo derecho por el que se constituye, bien por el decreto de la autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.
Articulo 83. Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión de la Oficina del Guadameñe o del Faykan cuando corresponda.
Artículo 84. La provisión de un oficio se hace mediante libre designación por la autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.
Artículo 85. La provisión de los oficios compete a la misma autoridad eclesiástica a quien corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho establezca otra cosa.
Articulo 86. Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe estar en comunión con la Iglesia del Pueblo Guanche y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación.

1. La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece de las cualidades requeridas, solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es válida, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del Tagoro de Concordia.
2. Es inválida en virtud del derecho mismo la provisión de un oficio hecha por compra o por imposición ilegal.
Artículo 87. El oficio que lleva consigo la plena sanación de los espíritus, para cuyo cumplimiento se requiere el ejercicio de la consagración sacerdotal, no puede conferirse válidamente a quien aun no ha sido elevado al sacerdocio.
Artículo 88. No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve consigo sanación de los espíritus.
Articulo 89. A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que no pueda ejercerse a la vez por una misma persona.
Artículo 90. La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante, es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.
1.  Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se confiere para un tiempo determinado, la provisión puede hacerse dentro de los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto desde el día de la vacación del oficio.
2.  La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto jurídico alguno.
Artículo 91. El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta ilegítimamente, puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado en debida forma que dicha posesión no la legítima, y se mencione esta declaración en el documento de colación.
1. El que confiere un oficio supliendo a quien no pudo o descuidó el hacerlo, no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien se lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se hubiera hecho el nombramiento según la norma ordinaria del derecho.
Artículo 92. Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.
Del libre nombramiento.
Artículo 93. A no ser que el derecho establezca expresamente otra cosa, compete al Faykan territorial proveer por libre designación los oficios eclesiásticos en su propia Iglesia particular.
1. El Faykan territorial tendrá en cuenta la presentación de Kankus o Maguadas para los oficios de tagoreros locales propuestos por los respectivos tagorores vecinales.
De la presentación
Artículo 94. La presentación para un oficio eclesiástica por aquel a quien compete el derecho de presentación debe hacerse a la autoridad a quien corresponde otorgar su institución, y si no se ha establecido legítimamente otra cosa, se hará en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de la vacación del oficio.

1. Si el derecho de presentación compete a un colegio o grupo de Tagorores, o asambleas de fieles desígnese el que ha de ser presentado de acuerdo con lo prescrito en las normas.
Artículo 95. Nadie sea presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato propuesto puede ser presentado si, al ser consultado sobre su voluntad, no rehúsa en el plazo de ocho días hábiles.
Artículo 96. Quien tiene derecho de presentación puede presentar uno o varios, tanto simultáneos como sucesivamente.
1. Nadie puede presentarse a sí mismo, pero un colegio o grupo de Tagoros o asamblea de fieles puede presentar a uno de sus miembros.
Artículo 97. Si el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a uno que no fue considerado idóneo, sólo puede presentar a otro en el plazo de un mes.
1. Si el presentado renuncia o fallece antes de hacerse su institución, quien tiene el derecho de presentación puede ejercerlo de nuevo en el plazo de un mes a partir del momento en que haya recibido la noticia de la renuncia o de la muerte.
Artículo 98. Quien no realiza la presentación dentro del plazo útil, conforme a la norma, así como quien por dos veces presenta a persona no idónea, pierde para esa ocasión el derecho de presentar, y corresponde proveer libremente el oficio vacante a la autoridad competente para otorgar la institución, siempre que dé su consentimiento el Faykan propio del nombrado.
Artículo 99. La autoridad a la que, según derecho, compete instituir al presentado, instituirá al legítimamente presentado que considere idóneo, y que haya aceptado; si son varios los legítimamente presentados y considerados idóneos, debe instituir a uno de ellos.
De la elección
Artículo 100. Si el derecho no determina otra cosa, obsérvense en las elecciones estatutuarias las prescripciones de los artículos que siguen.
Artículo 101. A menos que el derecho o los estatutos legítimos del colegio, hermandad, Auchón o Tagoro prevean otra cosa, si un colegio Auchón, hermandad, asamblea de fíeles o Tagoro tiene derecho de elegir para un oficio, no debe diferir la elección más allá de un trimestre útil, a contar del día en que se tuvo noticia de la vacación del oficio; transcurrido inútilmente ese plazo, la autoridad eclesiástica a quien compete el derecho de confirmar la elección, o, subsidiariamente, de proveer, proveerá libremente el oficio vacante.
Artículo 102. El presidente del colegio o el Tagorero del Tagoro debe convocar a todos sus miembros; y la convocatoria, cuando deba ser personal, será válida si se hace en el lagar del domicilio, cuasi domicilio o residencia.

1. Si alguno de los que debían, ser convocados hubiera sido preterido, y por tanto estuviera ausente, la elección es válida; pero a petición del mismo, después de probar su preterición y ausencia, la elección debe ser rescindida por la autoridad competente, aun después de confirmada, con tal de que conste jurídicamente que el recurso se interpuso ai menos dentro de los tres días después de recibir ía noticia de la elección.
2. Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los electores, la elección es nula de propio derecho, a no ser que todos los no convocados hubieran estado de hecho presentes.
Artículo 103. Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se hallen presentes en el lugar y el día señalados en la convocatoria, quedando excluida la facultad de votar por carta o por representante, si los estatutos no disponen legítimamente otra cosa.
1. Si alguno de los electores se halla presente en la casa donde se celebra la elección, pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los escrutadores recogerán su voto escrito.
Artículo 104. Aunque alguien tenga derecho a votar en nombre propio por varios títulos, únicamente podrá emitir un voto.
Artículo 105. Para que la elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o Tagoro puede ser admitida a votar.
Artículo 106. La elección cuya libertad se haya impedido por cualquier causa es inválida de propio derecho.
Artículo. 107. Son inhábiles para votar:
1.  El incapaz de actos humanos;
2.         Quien carece de voz activa;
3.         El sujeto a una pena de inhabilitación impuesta por sentencia judicial o por decreto condenatorio o declaratorio,
4.   El que se ha apartado notoriamente de la comunión de la Iglesia del pueblo Guanche.
5.  Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, pero la elección vale, a no ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido no habría obtenido el número necesario de votos.
Artículo 108. Para que el voto sea válido, se requiere que sea:
1.   Libre; por tanto, es inválido el voto de quien, por miedo grave o dolo, directa o indirectamente, fue  obligado a elegir a determinada persona o a varias disyuntivamente;
2.     Secreto, cierto, absoluto, determinado.
3.     Las condiciones añadidas al voto antes de la elección se tienen como puestas.

Artículo 109. Antes de comenzar la elección, deben designarse al menos dos escrutadores de entre los miembros del colegio o Tagoro.
2.      Los escrutadores han de recoger los votos y comprobar ante el presidente de la elección si el número de papeletas corresponde al número de electores, así como examinar los votos y hacer público cuántos ha conseguido cada uno.
3.      Si el número de votos es superior al de electores, la votación es nula.
4.      Quien desempeña la función de secretario debe levantar cuidadosamente acta de la elección, la cual, firmada al menos por el secretario, el presidente y los escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo del colegio o Tagoro.
Artículo 110. La elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede hacerse también por compromiso, siempre que los electores, previo acuerdo unánime y escrito, transfieran por esa vez el derecho de elección a una o varías personas idóneas, de entre sus miembros o no, para que, en virtud de la facultad recibida, procedan a la elección en nombre de todos.
2.           Si se trata de un colegio o Tagoro formado sólo por clérigos, los compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es inválida.
3.           Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la elección y deben atenerse, para la validez de la elección, a las condiciones puestas en el compromiso que no sean contrarias al derecho; las condiciones contrarias al derecho se tendrán por no puestas.
4. Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto:
a)  Por revocación hecha por el colegio o tagoro, mientras la cosa está íntegra;
b)  Por no haberse cumplido alguna condición puesta al compromiso;
c)  Una vez realizada la elección, si fue nula.
Artículo 111. Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se considera elegido, y ha de ser proclamado como tal por el presidente del colegio o por el tagorero del Tagoro, el que hubiera logrado el número necesario de votos, conforme a la norma.
Artículo 112. La elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien, dentro de ocho días útiles después de recibir la comunicación, debe manifestar al presidente del colegio o al tagorero del Tagoro si acepta o no la elección; en caso contrario, la elección no produce efecto.
1.      Si el elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la elección y no lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser elegido de nuevo; el colegio o grupo debe proceder a una nueva elección en el plazo de un mes desde que conoció la no aceptación.

Artículo 113. Al aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo adquiere un derecho a él.
Artículo 114. Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la confirmación de la autoridad competente, por sí, o por otro, en el plazo de ocho días útiles a partir del día de la aceptación de la elección; en otro caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fue posible pedir la confirmación.
2.       La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la confirmación.
3.       La confirmación debe darse por escrito.
4.       Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido inmiscuirse en la administración del oficio, ni en lo espiritual ni en lo temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos.
5.       El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa.
CAPITULO XI.
DE LA PÉRDIDA DEL OFICIO ECLESIÁSTICO
Artículo 115. El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho, y por renuncia, traslado, remoción o privación.
1.      El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
2.      La pérdida de un oficio cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio.
Artículo 116. Puede conferirse el título de emérito a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.
Artículo 117. La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente lo notifica por escrito.

De la renuncia
Artículo 118. El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a un oficio eclesiástico.
Artículo 119. Es nula en virtud del derecho mismo la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.

Artículo 120. Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a quien corresponde conferir el oficio de que se trate.
1.     La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa justa y proporcionada.
2.     No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación produce su efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según norma del derecho.
3.   Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien renunció puede conseguir el oficio por otro título.
Del traslado
Articulo 121. El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda.
1. Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho.
2.      Para que el traslado produzca efecto, ha de intimarse por escrito.
Artículo 122. En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesión legítima del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o prescriba la autoridad competente.
1. El trasladado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesión legítima del segundo.
De la remoción
Artículo 123. Uno queda removido de un oficio, tanto por un legítimo decreto dado por la autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron adquirirse por contrato, como por el derecho mismo conforme a la norma.
Artículo 124. Nadie puede ser removido de un oficio conferido por tiempo indefinido, a no ser por causas graves y observando el procedimiento determinado por el derecho.
1.    Lo mismo vale para que pueda ser removido antes del plazo prefijado, el que recibió un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en la norma.
2.  Puede ser removido, por causa justa a juicio de la autoridad competente, aquel a quien, según las prescripciones del derecho, se ha conferido un oficio por un tiempo que queda a la prudente discreción de la autoridad.
3. Para que produzca efecto el decreto de remoción, deberá intimarse por escrito.
Artículo 125. Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico:
      1. Quien ha perdido el estado clerical;
2. Quien se ha apartado públicamente de la fe    o de la comunión de la Iglesia del Pueblo Guanche;
3. La remoción de que se trata en el números 2 sólo puede urgirse si consta de ella por declaración de la autoridad competente.
Artículo 126. Si alguien es removido de un oficio con el que se proveía a su sustento, no de propio derecho, sino por decreto de la autoridad competente, la misma autoridad debe cuidar de que se provea por tiempo conveniente a su sustento, a no ser que se haya provisto de otro modo.
De la privación
Artículo 127. La privación del oficio, como pena que es por un delito, solamente puede hacerse según la norma de derecho.
1.   La privación produce efecto según prescriben los artículos del derecho penal.

capítulo xii

DE LA PÉRDIDA DEL ESTADO CLERICAL
Artículo 128. Una vez recibida válidamente, la ordenación sagrada nunca se anula. Sin embargo, un clérigo pierde el estado clerical:
1   por sentencia judicial o decreto administrativo, en los que se declare la invalidez de la sagrada ordenación;
2   por la pena de dimisión legítimamente impuesta;
3   por rescripto de la Oficina del Guadameñe.
Artículo 129. El clérigo que, de acuerdo con la norma de derecho, pierde el estado clerical, pierde con él los derechos propios de ese estado, y deja de estar sujeto a las normas de la Iglesia del Pueblo Guanche.

CAPITULO XIII.

Normas de conducta doctrinal para el clero de la Iglesia del Pueblo Guanche
Artículo 130. Los Faycanes, Kankus, Maguadas e Iboibos, deben testimoniar valores  comportamientos acordes con la doctrina de la Iglesia del Pueblo Guanche.

a)     Las Normas de conducta doctrinal para el Clero de la Iglesia del Pueblo Guanche ofrece un conjunto de normas de comportamiento para determinadas situaciones doctrinales. Este Código de Conducta rige para todos los clérigos que viven y que prestan servicios en la Iglesia del Pueblo Guanche.
b)     Igualmente debe ser aceptado y acatado por los guaires en razón de la responsabilidades que ocupan en la Iglesia.
Responsabilidad de los clérigos
Artículo 131. El comportamiento público y privado de los clérigos de la Iglesia del Pueblo  Guanche  puede  inspirar y  motivar a las  personas,  pero también puede escandalizar y socavar la fe de esas mismas personas. En todo momento, los clérigos deben ser conscientes de las responsabilidades sagradas que acompañan su noble vocación. También deben saber que la bondad y la gracia de la Diosa-Madre Chaxiraxi los respaldan en su ministerio al servicio del Pueblo de la Diosa-Madre Chaxiraxi y sus paredros.
Artículo 132. La responsabilidad de adherir y cumplir el Código de Conducta doctrinal para el Clero es exclusivamente personal. Los miembros de la clerecía que desobedezcan este Código de Conducía Doctrinal del Clero estarán sujetos a las sanciones de rehabilitación que adopte el Gran Tagoror de la Diosa-Madre. Estas medidas disciplinarias pueden adoptar diferentes formas, desde un reproche verbal hasta la remoción del ministerio, según la naturaleza y las circunstancias específicas de la falta y el alcance del daño.

Confidencialidad doctrinal
Artículo 133. El Código de Conducta provee un conjunto de normas para nuestro ministerio al servicio de niños y jóvenes menores de edad. La violación de estas normas debe ser denunciada a las autoridades correspondientes.
Normas doctrinales
Artículo 134. Conducta de los clérigos cuando se desempeñan como Asesores doctrinales y Guías espirituales
a)   Cuando se desempeñan como Asesores doctrinales y Guías espirituales, los clérigos deben respetar los derechos y promover el bienestar de cada persona.
b)   Cuando se desempeñan como Asesores doctrinales o Guías espirituales, los clérigos no deben exceder su competencia en cuanto al asesoramiento de situaciones y, cuando sea apropiado, derivarán a los fieles para que consulten a otros profesionales.
c)   Cuando se desempeñan como Asesores doctrinales o Guías espirituales, los clérigos deben analizar con cuidado las posibles consecuencias antes de aceptar una relación de asesoramiento con una persona con la que ya tienen relaciones personales (por ejemplo, Esposos, parientes, empleados, colegas profesionales, amistades o algún otro tipo de relación personal anterior).
d)   Cuando se desempeñan como Asesores doctrinales o Guías espirituales, los clérigos no deben grabar el sonido o las imágenes de las sesiones de asesoramiento.

Confidencialidad
Artículo 135. La información confiada a un miembro del clero durante el curso de una sesión de asesoramiento, recomendación o dirección espiritual debe mantenerse en la más estricta reserva posible.
a)  La información que se obtiene en el curso de las sesiones será confidencial, salvo cuando medien razones profesionales convincentes o cuando lo exija la ley.
b)   Si existe un peligro claro e inminente para la persona asesorada o para terceros, los miembros de la clerecía pueden divulgar sólo la información que consideren necesaria para proteger a las partes involucradas y prevenir daños.
d)   Antes de divulgar información y, si resulta factible, los miembros de la clerecía deben poner al tanto a la persona a quien asesoran sobre la divulgación y sus posibles consecuencias.
e)   Los miembros de la clerecía deben analizar la naturaleza de la confidencialidad y sus límites con cada persona a quien asesoran.
f)    Los miembros de la clerecía deben mantener una cantidad mínima de registros relativos al contenido de las sesiones, en el caso de que necesiten llevar registros.
g) El conocimiento adquirido por el contacto profesional se puede utilizar para enseñar, para  escribir, para preparar notas doctrinales u otras presentaciones públicas sólo cuando se hubieran adoptado medidas efectivas para salvaguardar completamente tanto la identidad de la persona como la confidencialidad de las divulgaciones.
h) Si mientras asesora a un menor de edad, un miembro de la clerecía descubre que existe un grave riesgo para el bienestar del menor y que la comunicación de información confidencial a los padres o al tutor legal resulta esencial para la salud y el bienestar del niño, el Asesor o Guía espiritual debe:
Tratar de asegurar por escrito el consentimiento del menor para realizar  una divulgación específica.
Si no se otorga el consentimiento, divulgar únicamente la información necesaria para proteger la salud y el bienestar del menor, ocultando siempre la identidad del menor.
Comportamiento con los jóvenes
Artículo 136. Cuando trabajan con jóvenes, los clérigos deben mantener una relación personal abierta y digna de confianza entre los jóvenes y sí mismos.
a)  Los clérigos deben ser conscientes de su propia vulnerabilidad, así como la de otras personas, cuando trabajan solos con jóvenes. En las actividades con jóvenes se debe adoptar un método de equipo.
b) El contacto físico con jóvenes puede ser interpretado erróneamente y debe ocurrir a) sólo cuando carezca de toda connotación sexual o sea apropiada y b) nunca debe ocurrir cuando se está a solas.
c)  Los clérigos deben abstenerse en todo momento de a) poseer y/o consumir drogas y/o bebidas alcohólicas cuya posesión y/o consumo se considera ilegal y consumir bebidas alcohólicas cuando trabajan con jóvenes.
d)  Los clérigos no deben permitir a ningún joven permanecer durante la noche en las habitaciones o en la residencia privada del clérigo.
e)  Los clérigos no deben brindar alojamiento compartido, privado, durante la noche a individuos jóvenes, lo cual incluye (pero no se limita a) alojamiento en algún establecimiento que pertenece a la Iglesia, una residencia privada, una habitación de hotel o algún otro lugar donde no haya supervisión por parte de una persona adulta.
f)         En aquellas situaciones poco comunes, de emergencia, cuando se necesite brindar alojamiento a un joven por motivos de salud y bienestar, el personal de la clerecía debe tomar precauciones extraordinarias para proteger a todas las partes, evitando que parezcan ser actos impropios y que no haya riesgo alguno de daños.

g)  En las situaciones de emergencia se debe adoptar un método de equipo.
Comportamiento sexual
Artículo 137. Los miembros de la clerecía no deben aprovecharse de la confianza depositada en ellos por la comunidad creyente para lograr algún beneficio o intimidad sexuales.
     a)    Ningún miembro de la clerecía puede aprovecharse de otra persona con    propósitos sexuales.
b)           Las acusaciones de mala conducta sexual deben ser tomadas con seriedad e informadas a la persona apropiada y a las autoridades civiles si la situación involucra a algún menor de edad. Deben respetarse los procedimientos de la Iglesia del Pueblo Guanche para proteger los derechos de todas las personas involucradas.
c)            Los miembros de  la clerecía deben revisar y conocer el  contenido de las reglamentaciones y los requisitos para la presentación de denuncias relativas al abuso deshonesto en perjuicio de menores en el Estado,   nación o pueblo donde radique la Iglesia del Pueblo Guanche y deben cumplir tales disposiciones.
d)  Los miembros de la clerecía deben conocer y cumplir la Política relativa a las Faltas de Conducta Sexual del Estado, nación o pueblo donde tenga sede la Iglesia.
Acoso
Articulo 138. Los miembros de la clerecía no deben participar en ningún tipo de actividad de acoso físico, psicológico, escrito o verbal en perjuicio del personal, los voluntarios o los fieles y tampoco deben tolerar tales actos de acoso por parte del personal eclesiástico o voluntario.
a)      Los miembros de la clerecía deben brindar un ambiente de trabajo profesional en el que no exista el acoso o la intimidación físicos, psicológicos, escritos o verbales.
b)  El acoso abarca una amplia gama de comportamientos físicos, escritos o verbales, la cual incluye (pero no se limita a) los siguientes comportamientos:
  Abuso o maltrato físico o mental.
  Insultos raciales.
  Calumnias étnicas derogatorias o despectivas.
  Insinuaciones o caricias sexuales no deseadas.
  Comentarios sexuales o bromas sexuales.
  Solicitudes de favores sexuales utilizadas: como condición para otorgar un empleo, o
para influir en las decisiones de personal, como ascensos o aumentos de sueldo,
  Exhibición de materiales agraviantes.
c)  El acoso puede ser un único incidente grave o un patrón persistente de conducta, cuyo propósito o efecto es crear un ambiente de trabajo hostil, agraviantes o intimidatorio.
d)    Las acusaciones  de  acoso  deben ser tomadas   con  seriedad  e  informarse inmediatamente a la persona apropiada del tagoro local, la comunidad o la hermandad, el Faycanato o la organización. Deben respetarse los procedimientos de la Iglesia del Pueblo Guanche tal como se reseñan en la Política relativa a las Faltas de Conducta Sexual, para proteger los derechos de todas las personas involucradas.
Artículo 139. Registros e información del tagoro local, la comunidad o la institución religiosa y la organización
a)      Se debe mantener la confidencialidad al crear, guardar, acceder, transferir y eliminar los registros del tagoro local, la comunidad o la hermandad, o la organización.
b)    Los registros de los ritos deben ser tratados con mucho cuidado. Cuando se deba recopilar y publicar información estadística del tagoro local, la comunidad o la hermandad o Auchón o Casa de Oración a partir de estos registros, se deben adoptar medidas estrictas de precaución para preservar el anonimato de todas las personas.
c)    La mayoría de los registros de ritos impartidos, cuando pase más de 50 años están a
disposición del público.
d)    La información relacionada con registros de adopción y legitimidad se mantiene confidencial, independientemente de la antigüedad.
 e) Sólo los miembros del personal autorizados a acceder a los registros y a supervisar su utilización pueden ocuparse de solicitudes de registros más recientes.

g) Los registros de finanzas del tagoro local, el Auchón, las Casas de Oración o las hermandades son confidenciales a menos que la Oficina de Finanzas del Faykanato o un Organismo Oficial gubernamental apropiado exija su revisión. En caso de recibir alguna solicitud para divulgar registros de finanzas es necesario comunicarse con el Faykan.
Artículo 140. Los miembros de la clerecía deben evitar situaciones que puedan presentar conflictos de interés. Incluso la apariencia de un conflicto de interés puede generar dudas sobre la integridad y el comportamiento profesional.
a)    Los miembros de la clerecía deben divulgar todos los factores pertinentes que potencialmente podrían crear un conflicto de interés.
b)  Los miembros de la clerecía deben informar a todas las partes cuando surge un conflicto de interés, ya sea real o potencial. La resolución de los problemas debe proteger a la persona que recibe los servicios propios del ministerio.
c)    Ningún miembro de la clerecía debe aprovecharse de aquellas personas a las que está proporcionando servicios con el objetivo de alcanzar sus propios intereses personales, religiosos o políticos.
d)    Los miembros de la clerecía no deben brindar servicios de asesoramiento espiritual a aquellas personas con las que mantengan una relación, profesional o social. Cuando esto no pueda evitarse se debe proteger a la persona asesorada. El consejero debe establecer y mantener límites claros y apropiados.
e)    Cuando se brindan servicios de asesoramiento doctrinal o guía espiritual a dos o más personas que mantienen una relación personal entre sí, los miembros de la clerecía deben:

   Aclarar con cada una de las partes la naturaleza de cada relación personal,
   Anticipar cualquier conflicto de interés que pueda surgir,
   Adoptar las medidas apropiadas para eliminar el conflicto y
Obtener de todas las partes el consentimiento por escrito para continuar brindando sus
servicios.
f)  También pueden surgir conflictos de interés cuando se afecta el discernimiento independiente de un miembro de la clerecía por:
  Tratos anteriores,
  Participación personal o
  Haberse convertido en defensor de una persona contra otra.
g) En estas circunstancias, el miembro de la clerecía debe aconsejar a las partes que no puede continuar prestando sus servicios y debe derivarlas a otro clérigo.

Denuncia de mala conducta ética o profesional
Artículo 141. Los miembros de la clerecía tienen el deber de denunciar sus propios actos de mala conducta ética o profesional y los actos de mala conducta de otras personas.
a)  Los miembros de la clerecía deben hacerse mutuamente responsables de mantener las más altas normas éticas y profesionales.
b)  Cuando exista evidencia de acciones ilegales por parte de un miembro de la clerecía, se deberá notificar inmediatamente a las autoridades civiles apropiadas. También se deberá notificar al Faykan.
c)  Cuando no exista certeza de sí una situación en particular o un comportamiento viola esté Código de Conducta doctrinal u otros principios religiosos, morales o éticos, debe consultar a:

  Los compañeros o pares
  Oirás personas con experiencia en torno a temas de ética o
  La oficina del Faykan territorial (o la autoridad administrativa responsable de la comunidad o el Auchón o la Casa de Oración o la hermandad o la organización).
d) Si es evidente que un miembro de la clerecía ha violado este Código de Conducta doctrinal u otros principios religiosos, morales o éticos, se debe:
Denunciar el hecho a un supervisor o a la autoridad superior más próxima, o
  Derivar el hecho directamente a la oficina del Faykan territorial (o la autoridad administrativa responsable de la comunidad o la hermandad o la organización).
e) La obligación de la clerecía de denunciar la mala conducta de la persona asesorada está sujeta al deber de confidencialidad. Sin embargo, todo acuerdo o deber de mantener la confidencialidad debe estar sujeto a la necesidad de denunciar el mal comportamiento que amenaza la seguridad, la salud o el bienestar de todas las personas involucradas
Administración
Artículo 142. Los empleadores y guaires supervisores tratarán justamente a los clérigos, al personal y a los voluntarios en las tareas administrativas cotidianas de sus ministerios,
1. Las decisiones relativas al personal y otras decisiones administrativas adoptadas por los clérigos, el personal y los voluntarios cumplirán las obligaciones de la ley civil y el Derecho Tagoral y también reflejará las enseñanzas sociales de la Iglesia del Pueblo Guanches y este Código de Conducta doctrinal.
a)    Ningún clérigo, miembro del personal o voluntario puede usar su posición para ejercer poder y autoridad en forma irracional o inapropiada.
b)   Los sacerdotes tienen la responsabilidad de asegurar que, antes de prestar sus servicios, cada voluntario que trabaja con niños y jóvenes lea y firme el Código de Conducta para Voluntarios y la Política relativa a la Mala Conducta Sexual.
Bienestar de los clérigos
Articulo 143. Los miembros de la clerecía tienen el deber de ser responsables de su propia salud espiritual, física, mental y emocional.
a)   Los miembros de la clerecía deben ser conscientes de las señales de advertencia que indican posibles problemas con su propia salud espiritual, física, mental y/o emocional.
b)  Los miembros de la clerecía deben recurrir inmediatamente a los servicios de ayuda cuando en su propio desempeño profesional y/o con personal observan señales de advertencia respecto a su comportamiento o a sus emociones.
c)   Los miembros de la clerecía deben resolver sus propias necesidades espirituales. Se recomienda enérgicamente el respaldo que puede ofrecer un Guía espiritual.
d)  El consumo inapropiado o ilegal de bebidas alcohólicas y drogas está prohibido.
Código de Conducta para Miembros de la Clerecía
Artículo 144. Nuestros niños son los dones más importantes que la Diosa-Madre nos ha confiado.
Artículo 145. Como miembro de la clerecía, prometo respetar estrictamente las reglas y las pautas de este Código de Conducta para Clérigos de la Iglesia del Pueblo Guanche al brindar servicios ministeriales a niños y jóvenes de nuestros tagoros locales, escuelas, establecimientos, Faykanato, etc.
Artículo 146. Como miembro de la clerecía, sí:
   Trataré a todas las personas con respeto, lealtad, paciencia, integridad, cortesía,
dignidad y consideración.
   Evitaré estar a solas con un niño o un joven durante las actividades de la Iglesia.
   Utilizaré refuerzos positivos en lugar de críticas, oposiciones o comparaciones cuando  trabaje con niños y/o jóvenes.
   Rechazaré regalos costosos de niños y/o jóvenes o sus padres sin la aprobación previa por escrito del tagorero local o del guaire administrador.
   Me abstendré de dar regalos costosos a niños y/o jóvenes sin la aprobación previa por escrito de los padres o el tutor legal y el togorero local o el guaire administrador.
   Denunciaré supuestos actos de abuso al tagorero local, al guaire administrador o al supervisor correspondiente.
   Cooperaré plenamente en todas las investigaciones de abuso en perjuicio de niños y/o jóvenes.

Artículo 147. Como miembro de la clerecía, no:
Estaré bajo los efectos de bebidas alcohólicas en ningún momento mientras brindo servicios ministeriales a jóvenes.
No consumiré, poseeré o estaré en ningún momento bajo los efectos de drogas ilegales.
No representaré un riesgo para la salud de niños y/o jóvenes (es decir, sin fiebre o en otras situaciones de contagio).
No golpearé, daré una paliza, sacudiré o daré una bofetada a niños y/o jóvenes.
No humillaré, ridiculizaré, amenazaré o degradaré a niños y/o jóvenes.
     No tocaré a un niño y/o un joven en forma sexual o en alguna otra forma inapropiada.
  • No adoptaré ninguna medida disciplinaria que asuste o humille a los niños y/o jóvenes.  No utilizaré lenguaje vulgar ni inapropiado en presencia de niños y/o jóvenes.
Entiendo que este Código de Conducta es parte de la Política doctrinal de la Iglesia del Pueblo Guanche, para todos los miembros de la clerecía que presten servicios en cualquiera de las instituciones de la Iglesia del Pueblo Guanche en el mundo.

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