CAPITULO X.
DE PROVISIÓN Y REMOSIÓN DE LOS OFICIOS ECLESIÁTICOS
Artículo 82. Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido
establemente por disposición
divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.
1. Las obligaciones y derechos propios de cada
oficio eclesiástico se determinan bien por el mismo derecho por el que se
constituye, bien por el decreto de la autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.
Articulo 83. Un oficio eclesiástico no puede obtenerse
válidamente sin provisión de la
Oficina del Guadameñe o del Faykan cuando corresponda.
Artículo 84. La provisión de un oficio se hace mediante libre
designación por la autoridad
eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido presentación;
por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y
aceptación del elegido cuando la elección
no necesita ser confirmada.
Artículo 85. La provisión de los oficios compete a la misma
autoridad eclesiástica a quien
corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho
establezca otra cosa.
Articulo 86. Para que alguien sea promovido a un oficio
eclesiástico, debe estar en comunión con la Iglesia del Pueblo Guanche
y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas cualidades
que para ese oficio se requieren por el derecho universal o particular, o por
la ley de fundación.
1. La provisión de un oficio eclesiástico hecha a
favor de quien carece de las cualidades requeridas,
solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal
o particular, o por la ley de fundación; en otro
caso, es válida, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del Tagoro de Concordia.
2. Es inválida en virtud del derecho mismo la provisión de un oficio
hecha por compra o por imposición ilegal.
Artículo 87. El oficio que lleva
consigo la plena sanación de los espíritus, para cuyo cumplimiento se requiere el ejercicio de la
consagración sacerdotal, no puede conferirse
válidamente a quien aun no ha sido elevado al sacerdocio.
Artículo 88. No
se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve consigo sanación de los espíritus.
Articulo 89. A
nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que no pueda ejercerse a la vez por una misma persona.
Artículo 90. La provisión de un
oficio que, según derecho, no está vacante, es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.
1. Sin
embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se confiere para un
tiempo determinado, la provisión puede
hacerse dentro de los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto desde el día de la vacación
del oficio.
2. La promesa de un oficio, quienquiera que la haga,
no produce efecto jurídico alguno.
Artículo 91. El oficio
vacante conforme a derecho que alguien detenta ilegítimamente, puede conferirse a alguien con tal de que se haya
declarado en debida forma que dicha posesión no
la legítima, y se mencione esta declaración en el documento de colación.
1.
El que confiere un oficio supliendo a quien no pudo o descuidó el hacerlo, no
adquiere por ello ninguna potestad sobre la
persona a quien se lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se hubiera hecho el
nombramiento según la norma ordinaria del derecho.
Artículo 92. Consígnese por escrito la provisión de cualquier
oficio.
Del libre
nombramiento.
Artículo 93. A no ser
que el derecho establezca expresamente otra cosa, compete al Faykan territorial proveer por libre designación los
oficios eclesiásticos en su propia Iglesia
particular.
1. El Faykan territorial tendrá en cuenta la presentación de Kankus o
Maguadas para los oficios de
tagoreros locales propuestos por los respectivos tagorores vecinales.
De la presentación
Artículo 94. La presentación
para un oficio eclesiástica por aquel a quien compete el derecho de presentación debe hacerse a la autoridad
a quien corresponde otorgar su institución, y si
no se ha establecido legítimamente otra cosa, se hará en el plazo de tres meses
desde que tuvo conocimiento de la vacación del oficio.
1. Si el derecho de presentación compete a un colegio o grupo de
Tagorores, o asambleas de fieles desígnese
el que ha de ser presentado de acuerdo con lo prescrito en las normas.
Artículo 95. Nadie sea
presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato propuesto puede ser presentado si, al ser consultado sobre su
voluntad, no rehúsa en el plazo de ocho días
hábiles.
Artículo 96. Quien tiene derecho
de presentación puede presentar uno o varios, tanto simultáneos como sucesivamente.
1. Nadie puede presentarse a sí mismo, pero un colegio o grupo de
Tagoros o asamblea de fieles puede presentar a uno de sus miembros.
Artículo 97. Si el derecho no
establece otra cosa, quien hubiera presentado a uno que no fue considerado idóneo, sólo puede presentar a
otro en el plazo de un mes.
1. Si el presentado renuncia o fallece antes de hacerse su
institución, quien tiene el derecho de
presentación puede ejercerlo de nuevo en el plazo de un mes a partir del
momento en que haya recibido la noticia de la renuncia o de la muerte.
Artículo 98. Quien no
realiza la presentación dentro del plazo útil, conforme a la norma, así como quien por dos veces presenta a
persona no idónea, pierde para esa ocasión el
derecho de presentar, y corresponde proveer libremente el oficio vacante
a la autoridad competente para otorgar la institución, siempre que dé su
consentimiento el Faykan propio del nombrado.
Artículo 99. La autoridad a la
que, según derecho, compete instituir al presentado, instituirá al legítimamente presentado que considere idóneo, y que
haya aceptado; si son varios los
legítimamente presentados y considerados idóneos, debe instituir a uno
de ellos.
De la elección
Artículo 100. Si el derecho no
determina otra cosa, obsérvense en las elecciones estatutuarias las prescripciones de los artículos que siguen.
Artículo 101. A menos que el
derecho o los estatutos legítimos del colegio, hermandad, Auchón o Tagoro prevean otra cosa, si un colegio
Auchón, hermandad, asamblea de fíeles o Tagoro tiene derecho de elegir para un
oficio, no debe diferir la elección más allá de un trimestre útil, a contar del día en que se tuvo noticia de
la vacación del oficio; transcurrido
inútilmente ese plazo, la autoridad eclesiástica a quien compete el derecho de confirmar la elección, o, subsidiariamente, de
proveer, proveerá libremente el oficio vacante.
Artículo 102. El presidente del
colegio o el Tagorero del Tagoro debe convocar a todos sus miembros; y la convocatoria, cuando deba ser
personal, será válida si se hace en el lagar del domicilio, cuasi domicilio o residencia.
1. Si alguno de los que debían, ser convocados hubiera sido
preterido, y por tanto estuviera ausente,
la elección es válida; pero a petición del mismo, después de probar su preterición y ausencia, la elección debe ser
rescindida por la autoridad competente, aun después de confirmada, con tal de que conste jurídicamente que el
recurso se interpuso ai menos dentro de
los tres días después de recibir ía noticia de la elección.
2. Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los
electores, la elección es nula de propio derecho, a no ser que todos los no
convocados hubieran estado de hecho presentes.
Artículo 103. Hecha
legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se hallen presentes en el lugar y el día señalados en
la convocatoria, quedando excluida la facultad de votar por carta o por representante, si los
estatutos no disponen legítimamente otra
cosa.
1. Si alguno de los electores se halla
presente en la casa donde se celebra la elección, pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los escrutadores
recogerán su voto escrito.
Artículo 104. Aunque alguien
tenga derecho a votar en nombre propio por varios títulos, únicamente podrá emitir un voto.
Artículo 105. Para que la
elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o Tagoro puede ser admitida a votar.
Artículo 106. La elección cuya
libertad se haya impedido por cualquier causa es inválida de propio derecho.
Artículo. 107. Son inhábiles para votar:
1.
El incapaz de actos
humanos;
2.
Quien carece de
voz activa;
3.
El sujeto a una pena
de inhabilitación impuesta por sentencia judicial o por decreto condenatorio o declaratorio,
4. El que se ha apartado notoriamente de la comunión
de la Iglesia
del pueblo Guanche.
5. Si es admitido alguno de los antedichos, su voto
es nulo, pero la elección vale, a no
ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido no habría obtenido el
número necesario de votos.
Artículo 108. Para que el voto
sea válido, se requiere que sea:
1. Libre; por
tanto, es inválido el voto de quien, por miedo grave o dolo, directa o indirectamente, fue
obligado a elegir a determinada persona o a varias disyuntivamente;
2.
Secreto, cierto,
absoluto, determinado.
3.
Las condiciones
añadidas al voto antes de la elección se tienen como puestas.
Artículo
109. Antes de comenzar la elección,
deben designarse al menos dos escrutadores de
entre los miembros del colegio o Tagoro.
2.
Los escrutadores
han de recoger los votos y comprobar ante el presidente de la elección si el número de papeletas corresponde al
número de electores, así como examinar los votos
y hacer público cuántos ha conseguido cada uno.
3.
Si el número de
votos es superior al de electores, la votación es nula.
4.
Quien desempeña la función de secretario
debe levantar cuidadosamente acta de la elección,
la cual, firmada al menos por el secretario, el presidente y los escrutadores,
se guardará con diligencia en el archivo del colegio o Tagoro.
Artículo 110. La
elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede hacerse también por compromiso, siempre que los
electores, previo acuerdo unánime y escrito, transfieran por esa vez el derecho
de elección a una o varías personas idóneas, de entre sus
miembros o no, para que, en virtud de la facultad recibida, procedan a la elección en nombre de todos.
2.
Si se trata de un
colegio o Tagoro formado sólo por clérigos, los compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es
inválida.
3.
Los compromisarios
deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la elección y deben atenerse, para la validez de la
elección, a las condiciones puestas en el compromiso que no sean contrarias al derecho;
las condiciones contrarias al derecho se tendrán por no puestas.
4. Cesa el
compromiso y los electores recuperan el derecho de voto:
a) Por revocación hecha por el colegio o tagoro,
mientras la cosa está íntegra;
b) Por no haberse cumplido alguna condición puesta al
compromiso;
c) Una vez realizada la elección, si fue nula.
Artículo 111. Si no se dispone
otra cosa en el derecho o en los estatutos, se considera elegido, y ha de ser proclamado como tal por el
presidente del colegio o por el tagorero del Tagoro, el que hubiera logrado el número necesario de votos,
conforme a la norma.
Artículo 112. La elección se ha
de notificar inmediatamente al elegido, quien, dentro de ocho días útiles después de recibir la comunicación,
debe manifestar al presidente del colegio o al
tagorero del Tagoro si acepta o no la elección; en caso contrario, la
elección no produce efecto.
1.
Si el elegido no
acepta, pierde todo derecho adquirido por la elección y no lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser
elegido de nuevo; el colegio o grupo debe proceder a una nueva elección en el plazo de un mes desde que
conoció la no aceptación.
Artículo 113. Al aceptar una elección que no necesita ser
confirmada, el elegido obtiene
inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo adquiere un derecho a él.
Artículo
114. Si la elección necesita ser
confirmada, el elegido ha de pedir la confirmación de la autoridad competente, por sí, o por otro, en el
plazo de ocho días útiles a partir
del día de la aceptación de la elección; en otro caso, queda privado de
todo derecho, a no ser que pruebe que por justo
impedimento no le fue posible pedir la confirmación.
2.
La autoridad
competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la
confirmación.
3.
La confirmación debe darse por escrito.
4.
Antes de que le sea
notificada la confirmación, no puede el elegido inmiscuirse en la administración
del oficio, ni en lo espiritual ni en lo temporal, y los actos eventualmente
puestos por él son nulos.
5.
El elegido adquiere
el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirmación, a
no ser que el derecho establezca otra cosa.
CAPITULO XI.
DE LA PÉRDIDA DEL OFICIO
ECLESIÁSTICO
Artículo 115. El oficio
eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho, y
por renuncia, traslado, remoción o privación.
1.
El oficio
eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho
disponga otra cosa.
2.
La pérdida de un oficio cuando ha sido
efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio.
Artículo
116. Puede conferirse el título de
emérito a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.
Artículo 117. La pérdida de un
oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en
que la autoridad competente lo notifica por escrito.
De la renuncia
Artículo
118. El que se halla en su sano
juicio puede, con causa justa, renunciar a un oficio
eclesiástico.
Artículo 119. Es nula en virtud
del derecho mismo la renuncia hecha por miedo grave injustamente
provocado, dolo, error substancial o simonía.
Artículo 120. Para que valga la
renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la
autoridad a quien corresponde conferir el oficio
de que se trate.
1.
La autoridad no
debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa justa y proporcionada.
2.
No produce efecto
alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación
produce su efecto mediante la notificación del
renunciante, hecha según norma del derecho.
3. Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede
ser revocada por el renunciante; una vez
que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien renunció puede conseguir el oficio por otro título.
Del traslado
Articulo 121. El
traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda.
1. Si el traslado se hace contra la voluntad del
titular del oficio, se requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe
observarse el procedimiento establecido por
el derecho.
2.
Para que el
traslado produzca efecto, ha de intimarse por escrito.
Artículo 122. En caso de
traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesión legítima del segundo, a no ser que otra
cosa disponga el derecho o prescriba la autoridad competente.
1. El trasladado
percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesión legítima del segundo.
De la remoción
Artículo 123. Uno queda removido
de un oficio, tanto por un legítimo decreto dado por la autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron
adquirirse por contrato, como por el derecho
mismo conforme a la norma.
Artículo 124. Nadie puede ser
removido de un oficio conferido por tiempo indefinido, a no ser por causas graves y observando el
procedimiento determinado por el derecho.
1. Lo mismo
vale para que pueda ser removido antes del plazo prefijado, el que recibió
un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en la norma.
2. Puede ser removido, por causa justa a
juicio de la autoridad competente, aquel a quien, según las prescripciones del derecho, se
ha conferido un oficio por un tiempo que
queda a la prudente discreción de la autoridad.
3. Para que produzca efecto el decreto de remoción,
deberá intimarse por escrito.
Artículo 125. Queda de propio derecho removido del oficio
eclesiástico:
1. Quien ha perdido el estado clerical;
2. Quien se ha
apartado públicamente de la fe o de la
comunión de la Iglesia
del Pueblo Guanche;
3. La remoción de que se trata en el números 2 sólo puede urgirse si
consta de ella por declaración de la autoridad
competente.
Artículo 126. Si alguien es
removido de un oficio con el que se proveía a su sustento, no de propio derecho, sino por decreto de la
autoridad competente, la misma autoridad debe cuidar de que se provea por tiempo conveniente a su sustento, a
no ser que se haya provisto de otro
modo.
De
la privación
Artículo 127. La privación
del oficio, como pena que es por un delito, solamente puede hacerse según la
norma de derecho.
1. La
privación produce efecto según prescriben los artículos del derecho penal.
capítulo
xii
DE LA
PÉRDIDA DEL ESTADO CLERICAL
Artículo 128. Una
vez recibida válidamente, la ordenación sagrada nunca se anula. Sin embargo, un clérigo pierde el estado clerical:
1 por sentencia judicial o decreto administrativo, en
los que se declare la invalidez de la sagrada
ordenación;
2
por la pena de
dimisión legítimamente impuesta;
3
por rescripto de la Oficina del Guadameñe.
Artículo 129. El clérigo que, de
acuerdo con la norma de derecho, pierde el estado clerical,
pierde con él los derechos propios de ese estado, y deja de estar sujeto a las normas
de la Iglesia
del Pueblo Guanche.
CAPITULO XIII.
Normas de conducta doctrinal para el clero de la Iglesia del Pueblo Guanche
Artículo 130. Los
Faycanes, Kankus, Maguadas e Iboibos, deben testimoniar valores comportamientos
acordes con la doctrina de la
Iglesia del Pueblo Guanche.
a)
Las Normas de
conducta doctrinal para el Clero de la Iglesia del Pueblo Guanche
ofrece un conjunto de normas de comportamiento para determinadas situaciones doctrinales. Este Código de Conducta
rige para todos los clérigos que viven y que
prestan servicios en la
Iglesia del Pueblo Guanche.
b)
Igualmente debe ser
aceptado y acatado por los guaires en razón de la responsabilidades que ocupan en la Iglesia.
Responsabilidad de los clérigos
Artículo
131. El comportamiento público y
privado de los clérigos de la
Iglesia del Pueblo Guanche
puede inspirar y motivar a las
personas, pero también puede escandalizar y socavar la fe de esas mismas personas. En todo momento,
los clérigos deben ser conscientes de las
responsabilidades sagradas que acompañan su noble vocación.
También deben saber que la bondad y la gracia de la Diosa-Madre Chaxiraxi
los respaldan en su ministerio al servicio del
Pueblo de la
Diosa-Madre Chaxiraxi y sus paredros.
Artículo 132. La responsabilidad
de adherir y cumplir el Código de Conducta doctrinal para
el Clero es exclusivamente personal. Los miembros de la clerecía que desobedezcan este Código de Conducía Doctrinal del
Clero estarán sujetos a las sanciones de
rehabilitación que adopte el Gran Tagoror de la Diosa-Madre. Estas
medidas disciplinarias pueden adoptar
diferentes formas, desde un reproche verbal hasta la
remoción del ministerio, según la naturaleza y las circunstancias específicas
de la falta y el alcance del daño.
Confidencialidad doctrinal
Artículo 133. El Código de
Conducta provee un conjunto de normas para nuestro ministerio al servicio de niños y jóvenes menores de edad. La
violación de estas normas debe ser denunciada
a las autoridades correspondientes.
Normas doctrinales
Artículo 134. Conducta de
los clérigos cuando se desempeñan como Asesores doctrinales y Guías espirituales
a)
Cuando se desempeñan
como Asesores doctrinales y Guías espirituales, los clérigos deben respetar los derechos y promover el bienestar
de cada persona.
b)
Cuando se desempeñan
como Asesores doctrinales o Guías espirituales, los clérigos no deben exceder su competencia en cuanto al
asesoramiento de situaciones y, cuando sea apropiado, derivarán a los fieles para que consulten a otros
profesionales.
c)
Cuando se desempeñan
como Asesores doctrinales o Guías espirituales, los clérigos deben analizar con
cuidado las posibles consecuencias antes de aceptar una relación de asesoramiento con una persona con la que ya tienen
relaciones personales (por ejemplo, Esposos,
parientes, empleados, colegas profesionales, amistades o algún otro tipo de relación personal anterior).
d)
Cuando se
desempeñan como Asesores doctrinales o Guías espirituales, los clérigos no deben grabar el sonido o las imágenes de las sesiones de
asesoramiento.
Confidencialidad
Artículo
135. La información confiada a un
miembro del clero durante el curso de una sesión de asesoramiento,
recomendación o dirección espiritual debe mantenerse en la más
estricta reserva posible.
a) La información que se obtiene en el curso de las
sesiones será confidencial, salvo cuando
medien razones profesionales convincentes o cuando lo exija la ley.
b) Si existe un peligro claro e inminente para la
persona asesorada o para terceros, los miembros de la clerecía pueden divulgar
sólo la información que consideren necesaria para proteger a las partes
involucradas y prevenir daños.
d)
Antes de divulgar
información y, si resulta factible, los miembros de la clerecía deben poner al tanto a la persona a quien asesoran
sobre la divulgación y sus posibles consecuencias.
e)
Los miembros de la
clerecía deben analizar la naturaleza de la confidencialidad y sus límites
con cada persona a quien asesoran.
f)
Los miembros de la
clerecía deben mantener una cantidad mínima de registros relativos
al contenido de las sesiones, en el caso de que necesiten llevar registros.
g) El
conocimiento adquirido por el contacto profesional se puede utilizar para
enseñar, para
escribir, para preparar notas doctrinales u otras presentaciones
públicas sólo cuando se hubieran adoptado medidas efectivas para salvaguardar
completamente tanto la identidad de la persona como la confidencialidad de las
divulgaciones.
h) Si mientras
asesora a un menor de edad, un miembro de la clerecía descubre que existe un grave riesgo para el bienestar del menor
y que la comunicación de información confidencial
a los padres o al tutor legal resulta esencial para la salud y el bienestar del
niño, el Asesor o Guía espiritual
debe:
Tratar de asegurar por escrito el consentimiento del
menor para realizar una divulgación específica.
Si no se otorga el consentimiento, divulgar únicamente la información
necesaria para proteger la salud y el
bienestar del menor, ocultando siempre la identidad del menor.
Comportamiento con los jóvenes
Artículo 136. Cuando trabajan con jóvenes, los clérigos deben mantener una relación
personal abierta y digna de confianza entre los jóvenes y sí mismos.
a) Los clérigos deben ser conscientes de su propia
vulnerabilidad, así como la de otras personas,
cuando trabajan solos con jóvenes. En las actividades con jóvenes se debe adoptar un método de equipo.
b) El contacto
físico con jóvenes puede ser interpretado erróneamente y debe ocurrir a) sólo cuando carezca de toda connotación sexual o
sea apropiada y b) nunca debe ocurrir cuando se está a solas.
c)
Los clérigos deben
abstenerse en todo momento de a) poseer y/o consumir drogas y/o bebidas alcohólicas cuya posesión y/o consumo se
considera ilegal y consumir bebidas alcohólicas
cuando trabajan con jóvenes.
d)
Los clérigos no
deben permitir a ningún joven permanecer durante la noche en las habitaciones o en la residencia privada del clérigo.
e)
Los clérigos no deben brindar
alojamiento compartido, privado, durante la noche a individuos jóvenes, lo cual incluye (pero no se limita a) alojamiento en
algún establecimiento que pertenece a
la Iglesia,
una residencia privada, una habitación de hotel o algún otro lugar donde no haya supervisión por parte de una
persona adulta.
f)
En aquellas
situaciones poco comunes, de emergencia, cuando se necesite brindar alojamiento a un joven por motivos de salud y
bienestar, el personal de la clerecía debe tomar precauciones extraordinarias para proteger a todas las partes,
evitando que parezcan ser actos impropios y
que no haya riesgo alguno de daños.
g) En las situaciones de emergencia se debe adoptar
un método de equipo.
Comportamiento sexual
Artículo 137. Los miembros de la
clerecía no deben aprovecharse de la confianza depositada en ellos por la comunidad creyente para
lograr algún beneficio o intimidad sexuales.
a) Ningún
miembro de la clerecía puede aprovecharse de otra persona con propósitos sexuales.
b)
Las acusaciones de
mala conducta sexual deben ser tomadas con seriedad e informadas a la persona apropiada y a las
autoridades civiles si la situación involucra a algún menor de edad. Deben respetarse los procedimientos de la Iglesia del Pueblo Guanche para proteger los derechos de todas las
personas involucradas.
c)
Los miembros
de la clerecía deben revisar y conocer
el contenido de las reglamentaciones
y los requisitos para la presentación de denuncias relativas al abuso deshonesto en perjuicio de menores en el
Estado, nación o pueblo donde radique la Iglesia del Pueblo Guanche y deben cumplir tales
disposiciones.
d) Los miembros de la clerecía deben conocer y
cumplir la Política
relativa a las Faltas de Conducta
Sexual del Estado, nación o pueblo donde tenga sede la Iglesia.
Acoso
Articulo 138. Los miembros de
la clerecía no deben participar en ningún tipo de actividad de acoso físico, psicológico, escrito o verbal en perjuicio
del personal, los voluntarios o los fieles y
tampoco deben tolerar tales actos de acoso por parte del personal eclesiástico o voluntario.
a)
Los miembros de la
clerecía deben brindar un ambiente de trabajo profesional en el que no exista el acoso o la intimidación físicos,
psicológicos, escritos o verbales.
b) El acoso abarca una amplia gama de comportamientos
físicos, escritos o verbales, la cual
incluye (pero no se limita a) los siguientes comportamientos:
Abuso o maltrato físico o mental.
• Insultos raciales.
• Calumnias étnicas derogatorias o despectivas.
• Insinuaciones o caricias sexuales no deseadas.
• Comentarios sexuales o bromas sexuales.
• Solicitudes de favores sexuales utilizadas: como
condición para otorgar un empleo, o
para influir en las decisiones de personal, como ascensos o aumentos de sueldo,
para influir en las decisiones de personal, como ascensos o aumentos de sueldo,
• Exhibición de materiales agraviantes.
c) El acoso puede ser un único incidente grave o un
patrón persistente de conducta, cuyo propósito
o efecto es crear un ambiente de trabajo hostil, agraviantes o intimidatorio.
d) Las
acusaciones de acoso
deben ser tomadas con seriedad
e informarse inmediatamente a la persona apropiada del tagoro
local, la comunidad o la hermandad, el
Faycanato o la organización. Deben respetarse los procedimientos de la Iglesia del Pueblo Guanche tal como se reseñan en la Política relativa a las
Faltas de Conducta Sexual, para
proteger los derechos de todas las personas involucradas.
Artículo 139. Registros e
información del tagoro local, la comunidad o la institución religiosa y
la organización
a)
Se debe mantener
la confidencialidad al crear, guardar, acceder, transferir y eliminar los
registros del tagoro local, la comunidad o la hermandad, o la organización.
b) Los registros de los ritos deben
ser tratados con mucho cuidado. Cuando se deba recopilar y publicar información estadística del
tagoro local, la comunidad o la
hermandad o Auchón o Casa de Oración a partir de estos registros, se deben
adoptar medidas
estrictas de precaución para preservar el anonimato de todas las personas.
c) La mayoría de los registros de
ritos impartidos, cuando pase más de 50 años están a
disposición del público.
disposición del público.
d) La información relacionada con
registros de adopción y legitimidad se mantiene confidencial, independientemente de la antigüedad.
e) Sólo los miembros del personal autorizados
a acceder a los registros y a supervisar su utilización pueden ocuparse de
solicitudes de registros más recientes.
g) Los registros de finanzas del tagoro local, el Auchón, las Casas de
Oración o las hermandades son confidenciales
a menos que la Oficina
de Finanzas del Faykanato o un Organismo Oficial gubernamental apropiado
exija su revisión. En caso de recibir alguna solicitud para divulgar registros
de finanzas es necesario comunicarse con el Faykan.
Artículo 140. Los miembros de la clerecía deben evitar
situaciones que puedan presentar conflictos
de interés. Incluso la apariencia de un conflicto de interés puede generar dudas sobre la integridad y el
comportamiento profesional.
a) Los miembros de la clerecía deben
divulgar todos los factores pertinentes que potencialmente podrían crear un conflicto de
interés.
b) Los miembros de la clerecía deben
informar a todas las partes cuando surge un conflicto de interés, ya sea real o potencial. La
resolución de los problemas debe proteger a la persona que recibe los servicios propios del ministerio.
c) Ningún miembro de la clerecía
debe aprovecharse de aquellas personas a las que está proporcionando servicios con el
objetivo de alcanzar sus propios intereses personales, religiosos o políticos.
d) Los miembros de la clerecía no
deben brindar servicios de asesoramiento espiritual a aquellas personas con las que
mantengan una relación, profesional o social. Cuando esto no pueda evitarse se debe proteger a la persona asesorada. El
consejero debe establecer y mantener límites
claros y apropiados.
e) Cuando se brindan servicios de
asesoramiento doctrinal o guía espiritual a dos o más personas que mantienen una
relación personal entre sí, los miembros de la clerecía deben:
•
Aclarar
con cada una de las partes la naturaleza de cada relación personal,
•
Anticipar
cualquier conflicto de interés que pueda surgir,
•
Adoptar
las medidas apropiadas para eliminar el conflicto y
• Obtener de
todas las partes el consentimiento por escrito para continuar brindando sus
servicios.
servicios.
f) También pueden surgir conflictos de interés cuando
se afecta el discernimiento independiente
de un miembro de la clerecía por:
• Tratos anteriores,
• Participación personal o
• Haberse convertido en defensor de una persona contra
otra.
g) En estas circunstancias, el miembro de la clerecía
debe aconsejar a las partes que no puede continuar prestando sus servicios y
debe derivarlas a otro clérigo.
Denuncia de mala conducta ética o profesional
Artículo 141. Los
miembros de la clerecía tienen el deber de denunciar sus propios actos de mala conducta ética o profesional y los
actos de mala conducta de otras personas.
a) Los miembros de la clerecía deben hacerse mutuamente
responsables de mantener las más altas normas éticas y profesionales.
b)
Cuando exista
evidencia de acciones ilegales por parte de un miembro de la clerecía, se deberá notificar inmediatamente a las autoridades
civiles apropiadas. También se deberá notificar al
Faykan.
c)
Cuando no exista
certeza de sí una situación en particular o un comportamiento viola esté Código de Conducta doctrinal u otros principios
religiosos, morales o éticos, debe consultar a:
• Los compañeros o pares
• Oirás personas con experiencia en torno a temas de
ética o
• La oficina del Faykan territorial (o la autoridad
administrativa responsable de la comunidad o
el Auchón o la Casa
de Oración o la hermandad o la organización).
d) Si es evidente que un miembro de la clerecía ha
violado este Código de Conducta doctrinal u
otros principios religiosos, morales o éticos, se debe:
• Denunciar
el hecho a un supervisor o a la autoridad superior más próxima, o
• Derivar el
hecho directamente a la oficina del Faykan territorial (o la autoridad administrativa responsable de la comunidad o la
hermandad o la organización).
e) La obligación de la clerecía de denunciar la mala
conducta de la persona asesorada está
sujeta al deber de confidencialidad. Sin embargo, todo acuerdo o deber de
mantener la confidencialidad debe estar sujeto a la necesidad de denunciar el
mal comportamiento que amenaza la
seguridad, la salud o el bienestar de todas las personas involucradas
Administración
Artículo 142. Los empleadores y
guaires supervisores tratarán justamente a los clérigos, al personal y a los voluntarios en las tareas
administrativas cotidianas de sus ministerios,
1. Las decisiones relativas al personal y otras decisiones
administrativas adoptadas por los clérigos, el personal y los voluntarios
cumplirán las obligaciones de la ley civil y el Derecho
Tagoral y también reflejará las enseñanzas sociales de la Iglesia del Pueblo Guanches y este Código de Conducta doctrinal.
a)
Ningún clérigo,
miembro del personal o voluntario puede usar su posición para ejercer poder y autoridad en forma irracional o
inapropiada.
b)
Los sacerdotes
tienen la responsabilidad de asegurar que, antes de prestar sus servicios, cada voluntario que trabaja con niños y
jóvenes lea y firme el Código de Conducta
para Voluntarios y la
Política relativa a la Mala Conducta
Sexual.
Bienestar de los clérigos
Articulo 143. Los miembros de la
clerecía tienen el deber de ser responsables de su propia salud espiritual, física, mental y emocional.
a)
Los miembros de la
clerecía deben ser conscientes de las señales de advertencia que indican posibles problemas con su propia salud
espiritual, física, mental y/o emocional.
b)
Los miembros de la
clerecía deben recurrir inmediatamente a los servicios de ayuda cuando en su propio desempeño profesional y/o con
personal observan señales de advertencia
respecto a su comportamiento o a sus emociones.
c)
Los miembros de la
clerecía deben resolver sus propias necesidades espirituales. Se recomienda enérgicamente el respaldo que puede
ofrecer un Guía espiritual.
d)
El consumo
inapropiado o ilegal de bebidas alcohólicas y drogas está prohibido.
Código de Conducta para Miembros de la Clerecía
Artículo 144. Nuestros niños son los dones más importantes que la Diosa-Madre nos ha confiado.
Artículo 145. Como miembro de la
clerecía, prometo respetar estrictamente las reglas y las pautas de este Código de Conducta para Clérigos
de la Iglesia
del Pueblo Guanche al brindar servicios
ministeriales a niños y jóvenes de nuestros tagoros locales, escuelas, establecimientos, Faykanato, etc.
Artículo 146. Como miembro de la
clerecía, sí:
• Trataré a todas las personas con respeto, lealtad,
paciencia, integridad, cortesía,
dignidad y consideración.
dignidad y consideración.
• Evitaré estar a solas con un niño o un joven durante
las actividades de la
Iglesia.
• Utilizaré refuerzos positivos en lugar de
críticas, oposiciones o comparaciones cuando
trabaje con niños y/o jóvenes.
• Rechazaré regalos costosos de niños y/o jóvenes o
sus padres sin la aprobación previa por escrito
del tagorero local o del guaire administrador.
• Me abstendré de dar regalos costosos a niños y/o
jóvenes sin la aprobación previa por escrito de los padres o el tutor legal y el togorero local o el guaire
administrador.
• Denunciaré supuestos actos de abuso al tagorero
local, al guaire administrador o al supervisor
correspondiente.
• Cooperaré plenamente en todas las investigaciones de
abuso en perjuicio de niños y/o jóvenes.
Artículo 147. Como miembro de la clerecía, no:
• Estaré bajo los efectos de bebidas alcohólicas en
ningún momento mientras brindo servicios
ministeriales a jóvenes.
• No consumiré, poseeré o estaré en ningún momento
bajo los efectos de drogas ilegales.
• No representaré un riesgo para la salud de niños y/o
jóvenes (es decir, sin fiebre o en otras
situaciones de contagio).
• No golpearé, daré una paliza, sacudiré o daré una
bofetada a niños y/o jóvenes.
• No humillaré, ridiculizaré, amenazaré o degradaré a
niños y/o jóvenes.
No tocaré a un niño y/o un joven en forma sexual o
en alguna otra forma inapropiada.
• No adoptaré ninguna medida disciplinaria que asuste o humille a los
niños y/o jóvenes. No utilizaré lenguaje vulgar ni inapropiado en
presencia de niños y/o jóvenes.
Entiendo que este Código de Conducta es parte de la Política doctrinal de la Iglesia del Pueblo
Guanche, para todos los miembros de la clerecía que presten servicios en cualquiera de las instituciones de la Iglesia del Pueblo Guanche
en el mundo.
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